MARCO LEGAL PROVINCIAL:
Ley 11.888. Creación del Programa Provincial de Salud Reproductiva y Procreación Responsable.
Decreto Reglamentario 2.442/2002. Reglamentación de la Ley 11.888 de Creación del Programa Provincial de Salud Reproductiva y Procreación Responsable Decreto 3.009/2002.
Modificación del Decreto 2.442/2002, reglamentario de la Ley 11.888 de Creación del Programa Provincial de Salud Reproductiva y Procreación Responsable Ley 12.323. Anticoncepción Quirúrgica Decreto 987/2005.
Reglamentación de la Ley 12.323 de Anticoncepción Quirúrgica
LEY 11.888
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Créase un programa con el alcance y las finalidades establecidos en la presente ley, que pasará a formar parte de la estructura de programas provinciales existentes en la órbita del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Artículo 2º.- Son objetivos principales del programa:
a) Promover la maternidad y paternidad responsables, a través de la planificación de los nacimientos, favoreciendo espacios intergenésicos adecuados, en el marco del reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la concepción.
b) Garantizar a la población el acceso a información completa y veraz sobre los métodos de control de la fertilidad existentes, naturales o artificiales, asegurando la igualdad de oportunidades en el ejercicio de la libertad personal.
c) Capacitar al personal directa o indirectamente vinculado con el programa. El Programa orientará sus acciones a los grupos sociales más desprotegidos y de riesgo.
Artículo 3º.- La autoridad de aplicación normatizará a través del programa todos los servicios que se deriven de los objetivos de la presente, incluido la realización de análisis, exámenes complementarios, prácticas médicas, información, asesoramiento, registro de historias clínicas, prescripción y provisión de fármacos y todo otro elemento necesario para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 4º.- El programa será ejecutado en los establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia. La ley reconoce el derecho a formular objeción de conciencia por parte de los profesionales o agentes afectados al mismo. El Estado provincial garantiza la accesibilidad y gratuidad de las prestaciones.
Artículo 5º.- Los métodos anticonceptivos, naturales o artificiales, que los profesionales pueden prescribir, deben encontrarse autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación, y ser de carácter transitorio, reversible y no abortivo.
Artículo 6º.- En todos los casos el método prescrito - salvo contraindicación médica expresa -, será seleccionado con el consentimiento responsable, voluntario y fundado del beneficiario, a cuyo fin deberá previamente brindársele información y asesoramiento sobre la efectividad, contraindicaciones, ventajas y desventajas de su utilización.
Artículo 7º.- Cuando el servicio sea prestado a menores, se propiciará y favorecerá la participación de los padres, tutores o quienes estén a cargo de sus cuidados cuando a juicio de los profesionales o agentes intervinientes sea considerado conveniente. En caso de los declarados incapaces, la intervención del representante legal será requisito imprescindible.
Artículo 8º.- El órgano de aplicación coordinará con el Ministerio de Educación y la Secretaría de Promoción Comunitaria, actividades de difusión del contenido y alcances del programa.
Artículo 9º.- La autoridad de aplicación realizará cursos de capacitación de los profesionales y agentes vinculados al programa, por sí o a través de convenios con otras instituciones con competencia en la materia.
Artículo 10º.- Créase el Consejo Asesor del Programa de Procreación Responsable, para cuya conformación la autoridad de aplicación convocará a entidades científicas y universitarias del arte de curar, a efectores de las especialidades médicas competentes, a colegios profesionales del área, a la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y a organizaciones no gubernamentales con experiencia y trayectoria en la materia. La participación en el Consejo revestirá carácter de "ad honorem", y su función será el de asesora de la autoridad de aplicación en los temas que ésta requiera, y vinculados al Programa. El Consejo podrá solicitar la colaboración solidaria de expertos en comunicación pública y de los medios de comunicación social que cuentan con licencias concedidas por el Estado y deban realizar, además de la actividad comercial, acciones de bien público.
Artículo 11.- Las erogaciones que irrogue la aplicación del programa, provendrán de:
a) Las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, autorizándose al mismo a aplicar las modificaciones pertinentes y hasta la provisión de recursos específicos a través de la Ley de Presupuesto.
b) El cumplimiento de los convenios que la Provincia de Santa Fe haya suscrito o suscriba con la Nación, en cumplimiento de planes nacionales vinculados con la presente ley.
c) Los fondos provenientes de organismos internacionales que se ejecuten en la provincia, relacionados con fines del programa.
Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente es el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del plazo de 120 días a partir de su promulgación. En igual plazo, la autoridad de aplicación conformará el Consejo Asesor.
Artículo 14.- El INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL de OBRA SOCIAL (IAPOS) incluirá en su vademécum farmacológico y de prestaciones los métodos y fármacos que la reglamentación de esta ley disponga.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo provincial invita a los municipios y comunas a adherir a la presente ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Santa Fe, 20 de mayo de 2001
PARA LEER LA LEGISLACIÓN COMPLETA: http://www.aapf.com.ar/legislacion.htm
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